Que Es Acto Expreso?

05.09.2022

Que Es Acto Expreso
Acto expreso de la administración. – Los actos expresos son aquellas manifestaciones de la administración pública (estatal, autonómica o local), normalmente por escrito, que resuelve de manera clara  su voluntad. Por ejemplo, la denegación de una solicitud de un espacio en la vía pública para la entrada y salida de vehículos del inmueble.

¿Qué significa acto administrativo expreso?

Adm. Manifestación exteriorizada de voluntad, juicio, deseo o conocimiento de la Administración.

¿Qué son los actos expresos y presuntos?

En los actos expresos, la Administración manifiesta su voluntad mediante una resolución que se notifica a los interesados. Sin embargo, los actos presuntos o por silencio administrativo son aquellos determinados por la norma cuando la Administración no ha dictado resolución expresa en plazo.

¿Qué es un acto tácito?

Adm. Manifestación de voluntad de la Administración por medio de hechos concluyentes, no de manera expresa.

¿Qué es un acto administrativo expreso en Colombia?

Actos expresos y actos tácitos – Estos dos tipos se diferencian por la forma de expresar la voluntad de la Administración. Los actos expresos son los que se hacen explícitos (la Administración tiene la obligación de dictar resolución). No obstante, se crea la categoría de los actos presuntos o tácitos para que en los casos de silencio administrativo , los interesados puedan obtener los efectos requeridos.

¿Qué es un acto expreso ejemplos?

Acto expreso de la administración. – Los actos expresos son aquellas manifestaciones de la administración pública (estatal, autonómica o local), normalmente por escrito, que resuelve de manera clara  su voluntad. Por ejemplo, la denegación de una solicitud de un espacio en la vía pública para la entrada y salida de vehículos del inmueble.

¿Cuáles son los tipos de actos administrativos que existen?

¿Qué es un acto Tacito y presuntos?

También existe la distinción entre actos expresos, tácitos o presuntos – Mientras en los actos administrativos expresos existe una clara e inequívoca exteriorización de la manifestación de voluntad, de juicio, de deseo, etc, en los actos tácitos o presuntos (silencio administrativo) falta esta manifestación.

¿Qué tipo de actos administrativos son los actos presuntos?

Tipos de actos administrativos – Desde la doctrina y la jurisprudencia se deduce que hay distintos tipos de actos administrativos, a saber:

  • Actos políticos : acto administrativo regulado por la Ley de Gobierno.
  • Actos favorables. Son aquellos que benefician al peticionante, ampliando su esfera jurídica. Solo pueden ser revocados por otro procedimiento administrativo. Por ejemplo, otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones. Excepcionalmente pueden tener efecto retroactivo.
  • Actos desfavorables o de gravamen. Son los que limitan o restringen los intereses del contribuyente, sus libertades o derechos. Pueden ser las multas y sanciones o las liquidaciones de impuestos. Sin embargo, si fijan una cuantía en favor del contribuyente, se convierten en actos favorables.
  • Expresos. Son los que se emiten en forma fehaciente.
  • Presuntos. Son los que surgen de la no emisión de un documento fehaciente. Se suele interpretar el silencio administrativo como un acto presunto, sin embargo, según otras interpretaciones es un hecho jurídico y no un acto pues falta la voluntad expresa de producir efectos jurídicos.
  • Reglados. Son aquellos a los cuales la legislación les adjudica una única decisión.
  • Discrecionales. Son los que se emiten en casos en los que hay una pluralidad de soluciones justas entre las que la Administración elige la más conveniente.

¿Cuáles son los actos administrativos presuntos?

Acto Ficto o Presunto – jueves, 09 de noviembre de 2017 El acto ficto o presunto es aquel que se constituye en una ficción legal, por cuanto se resume que fue proferido por la autoridad y que constituye silencio administrativo negativo, bien sea porque no se ejerce la publicidad del acto administrativo, es decir, no se notifica dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico..

¿Qué es expresa y tacita en derecho?

Derecho Civil Para que los actos humanos produzcan efectos jurídico s es necesaria la manifestación de voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos. La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico ; es, además, la piedra angular del sistema del negocio jurídico.

  1. Pero no cabe identificar ambos concepto s como hiciera la tesis subjetivista tradicional, así: – Puede existir un negocio jurídico formado por varias declaraciones de voluntad , y puede estar integrado también por otros elementos reales o formal es;

– Existen declaraciones de voluntad que no llegan a constituir negocios jurídico s (al igual que no todos los actos jurídico s -que presuponen una voluntad -, constituyen negocios jurídico s). Así, son declaraciones de voluntad , pero no negocios, la mayor parte de los actos de ejercicio de un derecho frente a otro -v.

gr. , requerimiento de pago , ejercicio de una facultad de optar, etc. Este concepto amplio aparece recogido en el Reglamento notarial al decir que «contenido propio de las escritura s públicas son las declaraciones de voluntad , los actos jurídico s que impliquen prestación de consentimiento y los contrato s de todas clases» (art.

144). Acerca del valor respectivo de voluntad y declaración se han formulado diversas teoría s que posteriormente trataremos. Formas de la declaración de voluntad. La manifestación de voluntad puede ser: a) Expresa, ya mediante un lenguaje, verbal o escrito, ya mediante signos inequívocos o conducta expresiva del declarante.

  1. b) Tácita, que se infiere de hecho s concluyentes (facta concludentia);
  2. Nuestro Código Civil recoge la idea de las declaraciones tácitas de voluntad ( aceptación de la herencia -art;
  3. 999-; condonación de la deuda -art;

187-; confirmación del contrato anulable -art. 311-; tácita reconducción -art. 566-; mandato -arts. 710 y 1. 735-). c) Presunta, que resulta, por precepto legal, de hecho s no concluyentes (V. gr. : se entiende aceptando el albaceazgo si el albacea no se excusa dentro de los seis días -art.

898-; revocación presunta del testamento cerrado -art. 742-; condonación de la deuda -arts. 118, 1. 189 y 1. 191-). Desde otro punto de vista , las declaraciones de voluntad pueden ser recepticias (emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto de la declaración , por tanto, sin notificación -v.

gr. , oferta de contrato , aceptación contractual , etc. ) y no recepticias (que no van dirigidas a nadie en particular , y producen su efecto sin necesidad de notificación -v. gr. , aceptación de herencia -). El silencio como declaración de voluntad negocial. Frente a posiciones extremas, positiva y negativa , cabe señalar que hay supuestos en que el silencio puede ser considerado como una declaración de voluntad ; cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (cfr.

  • de 14 de junio de 1963);
  • Existe una definida corriente jurisprudencial, según la cual, para estimar el silencio como expresión de consentimiento , basta la concurrencia de dos condiciones: una, que el que calle pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos (elemento subjetivo); y otra, que el que calle tuviera obligación de contestar , o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento (elemento objetivo) (cfr;

SS. 24 de noviembre de 1943 y 14 de junio de 1963, entre otras). En definitiva , no se puede dar una regla unívoca y general para todos los casos, sino que la solución dependerá, en cada supuesto concreto, de la valoración de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con las exigencias de la buena fe.

La ley atribuye eficacia al silencio en determinados casos: aceptación del cargo de albacea (art. 898 C. ), aceptación de la herencia (art. 005 C. ), vinculación a determinados acuerdos de la Junta de Propietarios (art.

16 Ley de Propiedad Horizontal ), etc. La ley 20 de la Compilación de Navarra establece que «el silencio o la emisión no se considerarán como declaración de voluntad , a no ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes».

  • Discordancia entre la voluntad y declaración;
  • A) El valor respectivo de la voluntad y la declaración;
  • En caso de divergencia entre lo querido y lo declarado, ¿qué debe prevalecer? Según la teoría clásica de la voluntad («Willenstheorie») prevalece lo querido; la voluntad es lo primordial y la declaración tiene un valor meramente instrumental (SAVIGNY);
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La teoría declaracionista («Erklärungstheorie») da, en cambio, primacía a la declaración , en aras de la seguridad del tráfico (BAHR, KOHLER, THON). Para WINDSCHEID, cuando la divergencia entre declaración y voluntad se deba a dolo o culpa lata del declarante , éste deberá responder de lo declarado, como si verdaderamente lo hubiera también querido ( teoría de la responsabilidad ).

La doctrina moderna sigue una línea intermedia. En definitiva , la divergencia entre lo querido y lo manifestado supone un conflicto de intereses que no puede ser resuelto con una regla de carácter general.

No obstante, podemos señalar los siguientes criterios: 1. º En vía de principio debe darse preferencia a la voluntad interna sobre la voluntad declarada. Dicha regla se apoya, según la S. de 23 de mayo de 1935, en la tradición constante de nuestro Derecho y en la normativa sobre interpretación de los contratos y testamento s (arts.

  1. 673, 675, 1;
  2. 265, 1;
  3. 281 C;
  4. Según este criterio, debe presumirse que coinciden la voluntad declarada y la voluntad real, por lo que la divergencia ha de ser probada por quien la afirme;
  5. º Dicho principio debe ser atenuado por el de buena fe o confianza (por lo que si el destinatario , diligentemente y de buena fe confió en la declaración , debe ser protegido), por el principio de responsabilidad (por lo que si la divergencia es imputable al declarante , que pudo evitarla con diligencia y de buena fe , queda vinculado por la declaración ), y el de seguridad del tráfico;

B) Formas de discordancia entre la voluntad y declaración. La divergencia entre lo querido y lo manifestado puede ser: A) Inconsciente, que se produce en los casos de error obstativo o error en la declaración (que no debe confundirse con el error de la voluntad ).

El C. prevé un supuesto de error obstativo en el art. 773. 1 al disponer que «el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada» (V.

también el art. 081). B) Consciente. Como casos de divergencia consciente se citan: a) Declaraciones iocandi causa o por broma, emitidas sin seriedad; son nulas, pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad, podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado.

b) Reserva mental , que existe cuando el declarante oculta (se reserva ) una voluntad contraria a lo declarado; no quiere, en realidad, los efectos jurídico s que, sin embargo , indica como queridos. En estos casos hay que admitir la declaración emitida, por lo que el acto es válido, a menos que la otra parte conozca la reserva mental -con las dificultades de prueba que lleva consigo-, en cuya hipótesis , ésta deja de ser tal y vale la voluntad real, siendo, por consiguiente, nulo el acto.

No obstante, la doctrina exceptúa de esta solución el matrimonio por razones morales y sociales. c) La simulación , si bien se trata de una figura con perfiles propios que es objeto de un tratamiento jurídico especial (DÍEZ-PICAZO, advierte que esta hipótesis no pertenece, en rigor, a la rúbrica de los vicios de la declaración , por existir entre las partes un acuerdo simulatorio) (V.

¿Cuándo se produce el acto presunto?

La técnica del silencio administrativo permite diferenciar entre actos presuntos y actos expresos. El acto presunto es aquel que se imputa a la Administración que debió resolver en un plazo determinado y no lo hizo. Realmente, no existe una declaración de voluntad administrativa, sino que se efectúa una ficción para garantizar una debida protección al interesado.

¿Cómo se expide un acto administrativo?

*20206000324151*    Al contestar por favor cite estos datos:   Radicado No. : 20206000324151  Fecha: 22/07/2020 11:20:27 a. Bogotá D. ,  REFERENCIA: ACTO ADMINISTRATIVO- Eficacia- Recursos. RAD. 20209000269602 del 25 de junio de 2020. Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le informe: “1.

Los actos administrativos de nombramientos en periodo de prueba ¿tienen validez o producen efectos jurídicos a partir de su expedición, publicación o notificación? 2. ¿Qué recursos proceden contra las resoluciones de nombramiento en periodo de prueba?” Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta que este Departamento Administrativo de conformidad con lo señalado en el Decreto 430 de 2016 carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos de las entidades del Estado.

No obstante, para su orientación en el presente caso, es importante precisar que los actos administrativos han sido definidos por la doctrina como  “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”.

Con respecto a la emisión y nacimiento del acto administrativo se precisa que para que este pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley. Por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos, independientemente del nivel al que pertenezcan, es decir, pueden ser expedidos por autoridades del orden nacional, territorial o por los órganos de control.

De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto. Es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma.

Como referencia bibliográfica obligatoria, es necesario apreciar el concepto manejado por el tratadista Santofimio 1 , para quien la validez y la eficacia del acto administrativo son dos conceptos que se complementan.

Decanta sus conceptos de la siguiente forma: (…) ” La validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias establecidos en las normas superiores.

En otras palabras, se dice que un acto administrativo es válido en la medida en que este se adecúa perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico. Esto es, el acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas, cuando su estructura consta de todos los elementos que le son esenciales.

La validez supone en el acto la concurrencia de las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico” (…) Para referirse a la eficacia, indica que: (…) ” no es más que una consecuencia del acto administrativo, que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vía jurídica.

  • La eficacia, a diferencia de la validez, se proyecta al exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y logro de sus finalidades; de ahí que instituciones tales como la operación administrativa y la ejecución del acto sean fenómenos propios de esta instancia externa del acto administrativo”;

La doctrina, en general, está de acuerdo en aceptar el anterior alcance del concepto de eficacia, es decir, orientado a comprenderlo como “la capacidad del acto para producir sus efectos, no desde un punto de vista potencial, sino efectivo “. Por lo que, el acto administrativo es perfecto cuando cumple con las formalidades que se le exigen para su producción, la eficacia tiene formalidades procedimentales.

  • Para que produzca efectos el acto administrativo hacia terceros teniendo como elementos esenciales la existencia este órgano y su contenido; los de validez referidos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento y los de eficacia o inoponibilidad, que generan acatamiento por los administrados, al regir sus relaciones entre ellos y con el Estado;
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Se concluye entonces que el acto administrativo tiene requisitos de eficacia y validez, para que produzca sus efectos jurídicos ante terceros y se obedezcan sus órdenes por los administrados. La validez es una declaración positiva de la administración de un hecho jurídico con connotación legal, una vez proferido, adquiere validez y nace a la vida jurídica, es decir su valor al ser confrontado con el ordenamiento jurídico.

  1. Por su parte, la eficacia se refiere a los efectos que produce el acto administrativo a sus destinatarios y las consecuencias jurídicas de los mismos;
  2. De esta forma, se infiere que la eficacia es un aspecto externo del acto administrativo, que se proyecta hacia el exterior o los administrados, es decir la eficacia refleja todo el poder del acto administrativo y los efectos que el mismo produce, pero la validez hace parte del aspecto interno o subjetivo del acto;

De lo anterior se deduce que todo acto administrativo tiene esencialmente tres partes fundamentales: las que se refieren a su existencia como tal, dentro de las cuales la misma doctrina ubica al órgano y al contenido; las que se refieren a sus elementos que la hacen valida, esto es la voluntad y las formalidades o el procedimiento y por ultimo aquellas relacionadas con su eficacia o inoponibilidad, contentivas en las formalidades o el procedimiento para que se haga eficaz y surta efectos jurídicos, siempre y cuando se cumplan con las etapas de publicación y notificación.

De esta forma, y en atención a su primer interrogante, con respecto a los efectos del acto administrativo se tiene que por regla general surte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la aprobación de un superior o estar sujeto a una condición para que produzca sus efectos.

Por tanto, el acto administrativo existe cuando la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, para ser eficaz, debe haberse aplicado a sus destinatarios. Surte efectos jurídicos y obliga al Estado y a los particulares cuando se publique en el Diario Oficial o en el periódico de amplia circulación correspondiente y con la reforma de la ley 1437 de 2011, por medios virtuales, o se notifica.

  1. Finalmente, en atención a su último interrogante, el Decreto 1083 de 2015 consagra: ” ARTÍCULO 2;
  2. Comunicación y término para aceptar el nombramiento;
  3. El acto administrativo   de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo;

ARTÍCULO 2. 7  Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora (…) ARTÍCULO  2.

22  Retiro de lista de elegibles. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó , con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de ésta, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento.

La posesión en un empleo de carácter temporal, efectuado con base en una lista de elegibles no causa el retiro de ésta ” (Subraya propia) De lo anterior, el acto administrativo de nombramiento en período de prueba está condicionado a la aceptación por parte de quien es nombrado y su posterior posesión en pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que para el cargo se requieran.

  • Por tanto, el acto de nombramiento es un acto condición y no atribuye derecho subjetivo alguno a quien es nombrado, toda vez que sólo adquiriría derechos del cargo una vez se hubiera posesionado del mismo;

Sin la aceptación y la posesión, como lo señalan los artículos 2. 6 y 2. 7 del Decreto 1083 de 2015, el nombramiento no se perfecciona. En este mismo sentido, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección cuarta, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00296-01(20212) del 26 de septiembre de 2013, con Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con relación a actos administrativos de ejecución ha expresado: “Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.

En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo”.

En conclusión, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el acto de nombramiento de un empleado público es un acto condición y sólo produce efectos y genera un derecho subjetivo particular cuando se perfecciona a través de la posesión del empleado público en el cargo en el cual fue nombrado.

Por lo anterior, con relación a su consulta sobre la procedencia de los recursos de ley frente a los actos administrativos de nombramiento en período de prueba, le informo que por ser actos administrativos de trámite , contra estos no proceden los recursos de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.

gov. co/Covid19/index. html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente, ARMANDO LÓPEZ CORTES Director Jurídico Proyectó: Andrea Liz Figueroa Revisó: José Fernando Ceballos 11602. 4 NOTAS DE PIE DE PAGINA 1. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá Octubre de 2.

¿Quién puede anular un acto administrativo?

*20206000075281*   Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No. : 20206000075281 Fecha: 26/02/2020 12:37:37 p. Bogotá D. REF: ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza. RAD N° 20209000038562 del 30 de enero de 2020. Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta lo siguiente: 1.

  • El acto administrativo que conforma una lista de elegibles es un acto de carácter particular o general? 2;
  • El acto administrativo que conforma una terna es un acto de carácter general o particular? 3;
  • Cuál es el procedimiento para derogar un acto de carácter general? 4;

Cuál es el procedimiento para revocar un acto de carácter particular? Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente: Respuesta pregunta No. 1: Sea oportuno señalar que los actos administrativos son la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

  • En consecuencia, el acto administrativo que conforma una lista de elegibles es un acto de carácter particular, en cuanto el mismo crea individualmente una situación particular y concreta;
  • Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-913/09 expreso: “(…) 2;

Los Actos Administrativos por los cuales se asignó calificación por experiencia y méritos y se integraron listas de elegibles, son actos de contenido particular y concreto que generaron situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunción de legalidad.

De igual manera, la Sentencia T 654 de 2011 expresa lo siguiente: “La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso.

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Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso.

” Respuesta pregunta No. 2: El acto que conforma una terna es un acto de carácter particular en cuanto genera una situación jurídica consolidada, que crea efectos individualmente considerados. Respuesta pregunta No.

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3: Los actos de carácter general no se derogan, los mismos son anulables a través de la jurisdicción contenciosa, de conformidad con lo establecido por el art. 137 de la ley 1437 de 2011 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…) ” PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. Suspendidos no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre sobre su legalidad o se levante la medida cautelar;
  2. Un acto administrativo de carácter general, para sacarlo del ordenamiento jurídico, es anulable a través de la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad, de conformidad con lo preceptuado por el art;

137 de la ley 1437 de 2011. Respuesta pregunta No. Los artículos 93, 95 y 97 de la ley 1437 de 2011 establecen el procedimiento para revocar un acto administrativo de carácter particular, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

  • Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley;
  • Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;
  • Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”;

“ARTÍCULO 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.

“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. De conformidad con la normativa en cita, allí se establece el procedimiento a seguir para la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular, resultando de gran importancia el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, de no contar con esta anuencia la administración deberá demandar su propio acto.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  /eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

¿Cuáles son los actos administrativos presuntos?

Acto Ficto o Presunto – jueves, 09 de noviembre de 2017 El acto ficto o presunto es aquel que se constituye en una ficción legal, por cuanto se resume que fue proferido por la autoridad y que constituye silencio administrativo negativo, bien sea porque no se ejerce la publicidad del acto administrativo, es decir, no se notifica dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico..

¿Cuándo se produce el acto presunto?

La técnica del silencio administrativo permite diferenciar entre actos presuntos y actos expresos. El acto presunto es aquel que se imputa a la Administración que debió resolver en un plazo determinado y no lo hizo. Realmente, no existe una declaración de voluntad administrativa, sino que se efectúa una ficción para garantizar una debida protección al interesado.

¿Qué tipo de actos administrativos son los actos presuntos?

Tipos de actos administrativos – Desde la doctrina y la jurisprudencia se deduce que hay distintos tipos de actos administrativos, a saber:

  • Actos políticos : acto administrativo regulado por la Ley de Gobierno.
  • Actos favorables. Son aquellos que benefician al peticionante, ampliando su esfera jurídica. Solo pueden ser revocados por otro procedimiento administrativo. Por ejemplo, otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones. Excepcionalmente pueden tener efecto retroactivo.
  • Actos desfavorables o de gravamen. Son los que limitan o restringen los intereses del contribuyente, sus libertades o derechos. Pueden ser las multas y sanciones o las liquidaciones de impuestos. Sin embargo, si fijan una cuantía en favor del contribuyente, se convierten en actos favorables.
  • Expresos. Son los que se emiten en forma fehaciente.
  • Presuntos. Son los que surgen de la no emisión de un documento fehaciente. Se suele interpretar el silencio administrativo como un acto presunto, sin embargo, según otras interpretaciones es un hecho jurídico y no un acto pues falta la voluntad expresa de producir efectos jurídicos.
  • Reglados. Son aquellos a los cuales la legislación les adjudica una única decisión.
  • Discrecionales. Son los que se emiten en casos en los que hay una pluralidad de soluciones justas entre las que la Administración elige la más conveniente.

¿Qué es el silencio administrativo positivo?

¿En qué consiste? – El Silencio Administrativo Positivo supone que la empresa operadora declara fundado (aceptado) tu reclamo si: La empresa no ha emitido la resolución de primera instancia o no la ha notificado en los plazos plazos correspondientes (ver procedimientos).