Que Es Un Acto Expreso O Presunto?

10.09.2022

Que Es Un Acto Expreso O Presunto

Los actos administrativos son una subespecie de la categoría de actos jurídicos que se caracterizan por proceder de las Administraciones Públicas, por su ejecutividad y su plena fiscalizabilidad de legalidad por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. ¿En qué consiste el acto administrativo? Para llegar a entender bien qué es un acto administrativo es necesario sujetar antes con fuerza el concepto de los actos jurídicos, de entre los cuales aquél forma parte destacada. Distingamos, para empezar, entre ” hechos”, “hechos jurídicos” y “actos” para desbrozar luego qué puede haber dentro de esa precisa y peculiar categoría de los actos jurídicos que son los actos administrativos y qué debe quedar, por el contrario, fuera de ella.

Un hecho viene a ser cualquier suceso o fenómeno acaecido en la realidad. Algunos de estos hechos producen determinadas consecuencias que resultan relevantes para el mundo del Derecho. Cuando eso sucede, aquellos que eran simples hechos pasan a ser hechos jurídicos.

Las normas jurídicas, las leyes, se ocupan por otra parte de prever y describir racionalmente algunos de estos mismos hechos para asignarles determinadas consecuencias jurídicas. Esta última idea nos abriría un importante panorama, como es la manera en la que ese hecho pasa a ser “presupuesto” o “supuesto de hecho”.

Una subespecie de aquella categoría mayor de los hechos jurídicos es la de los actos. El acto vendría constituido por aquellos precisos hechos humanos que son producidos por una voluntad consciente y exteriorizada.

Hace falta por tanto, para hablar en efecto de actos , que estemos ante hechos humanos y que resulten dependientes de su voluntad. Y cuando esa voluntad exteriorizada produce en efecto y a la postre consecuencias jurídicas, no hablaremos sólo de actos sino de actos jurídicos.

Los seres humanos producimos por tanto actos jurídicos como fruto de nuestra voluntad. Pero no solo nosotros lo hacemos. Algo parecido ocurre con las personas jurídicas (las públicas y las privadas). Una sociedad anónima por ejemplo compra materiales a sus proveedores y vende a los consumidores sus productos finales, tiene trabajadores, les paga su salario y se aprovecha de su fuerza de trabajo.

Con todas esas actividades, además de fenómenos económicos, está haciendo nacer ciertos actos jurídicos. Pues bien, aunque con unas específicas y llamativas peculiaridades, la misma cosa sucede con las Administraciones Públicas. Estas, las Administraciones, son unas concretas y específicas personas jurídicas que se rigen fundamentalmente por un Derecho especial -el Derecho Administrativo- y que producen a diario una cascada de eso que llamamos actos administrativos.

De las personas físicas y de las jurídicas privadas nacen actos jurídicos, de las Administraciones Públicas fundamentalmente actos administrativos. Los actos administrativos son, sin embargo, fuertemente diferentes del resto de los actos jurídicos como consecuencia obligada de la función y de la posición institucional que ocupan las Administraciones Públicas.

Entre las peculiaridades que envuelven a los actos administrativos por proceder de aquellas personas peculiares que son las Administraciones Públicas se cuentan su ejecutividad, es decir, la capacidad de imponerse sobre las personas aun contra su voluntad, su plena fiscalizabilidad o su inescindible vínculo con eso que llamamos “separación de poderes”.

  1. Aclaremos que resoluciones serían aquella concreta clase de actos motivados que ponen fin al procedimiento de que se trate (y no los demás);
  2. Esa es la definición que se contiene indirectamente en el artículo 88 LPACAP;

Decisiones (o actos) de mero trámite son, por el contrario, todas aquellas otras que se adoptan en el seno del procedimiento y antes de que termine. Se trata de decisiones pero no de la decisión final. Por ejemplo, es un acto de trámite aceptar o denegar la práctica de una prueba solicitada por el interesado en el seno del expediente.

Administraciones Públicas, privilegios de poder público y sistema de vinculación positiva La singular peculiaridad de las Administraciones Públicas como forma jurídicamente organizada y personificada del Poder, en concreto como manifestación específica del Poder Público, esa peculiaridad, decimos, determina que sus productos estrella sean también especiales.

Los actos administrativos son de esa manera singulares -como venimos diciendo- frente a los demás actos jurídicos. Primeramente, debe notarse que las Administraciones Públicas son personas jurídicas. Así lo establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

La misma Constitución deja clara, por si alguien albergara dudas en ello, la personalidad jurídica de los Ayuntamientos y de las Diputaciones. Las Administraciones Públicas son, pues, una categoría especial de personas jurídicas, y por ello, al ser entes de Derecho , producen también fundamentalmente actos jurídicos.

Además lo hacen de manera diferente a las personas físicas. Un hombre, una mujer, como consecuencia de su realidad humana y de su libertad, causan hechos y algunos de ellos (otros no) son jurídicos. A veces también de ellos nacen actos que, en ocasiones, también resultan ser jurídicos.

Por el contrario de las Administraciones Públicas, como personas que son creadas y reguladas por el Derecho, se desprenden básicamente actos jurídicos pues carecen de libertad o de iniciativa fuera de ese mismo Derecho.

Más aún, el Ordenamiento Jurídico español establece un mandato reforzado de juridicidad referido a la vida de las Administraciones Públicas. Tal mandato fluye del juego de los artículos 9. 3, 103 y 106 de la Constitución. Según el 103 del texto citado las Administraciones tienen que actuar con “sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

Incluso todos sus actos han de responder (ahora nos referimos al artículo 106) a los fines de servicio al interés general que justifican su misma existencia. Este férreo sistema de control por las leyes es denominado sistema de vinculación positiva.

Y es que, a diferencia de los seres humanos, que como emanación de su libertad podrán realizar todo aquello que la ley no les prohíba hacer, las Administraciones Públicas solo podrán realizar aquello que las leyes les permitan hacer, cosa que se canaliza a través de normas atributivas de concretas potestades.

De esa juridicidad especial que abraza a las Administraciones Públicas dimanará la importancia que para su desenvolvimiento (pues en caso contrario carecerían de vida efectiva) tengan los actos jurídicos que producen, esto es, los actos administrativos.

Dimanará también otra especial característica de estos mismos actos como es su plena fiscalizabilidad de legalidad por los Tribunales de Justicia y, de modo especial, por los pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por eso los actos administrativos son reforzadamente productos jurídicos: porque producen efectos jurídicos y sin ellos las Administraciones no tendrían vida de ninguna clase, y porque sólo pueden ser dictados cuando la Administración ha recibido de la ley una específica potestad para ello además de con el contenido y finalidad previstos por la propia ley.

El artículo 34 de la LPACAP, dispone en este sentido que “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”. Resulta por demás llamativo este actual rasgo distintivo de la legalidad reforzada que acompaña al acto administrativo, y por ende su fiscalizabilidad plena por los tribunales, ya que precisamente, en sus orígenes franceses, el mismo acto administrativo se caracterizaba por la exclusión de intervención de los tribunales por imperativo de la división de poderes.

Al ostentar la evidente condición de focos del Poder Público, los actos jurídicos de las Administraciones Públicas gozan de la importante peculiaridad de su irresistibilidad por los administrados, esto es, la posibilidad de imponerse frente a los particulares aun en contra su voluntad.

Para llevar el acto administrativo a sus plenos efectos y últimas consecuencias y, si es necesario, emplear la coacción para ello, la Administración no necesita acudir a ningún juez o tribunal, lo puede hacer por sí misma.

Los actos de la Administración son, pues, obligatorios por sí mismos, sin necesidad de suplementarias intervenciones. Y por sí mismos tienen la capacidad de constituir, modificar o extinguir derechos subjetivos y posiciones jurídicas. Esta irresistibilidad del acto administrativo, de la que carecen los actos de los particulares o los procedentes de las demás personas jurídico-privadas, es por tanto uno de los rasgos más significativos del acto administrativo.

Tal irresistibilidad se concreta en lo que a veces llamamos ejecutividad y otras autotutela , siendo en realidad aquélla una manifestación o concreción de ésta. Tal ejecutividad de los actos administrativos se regula (en su modalidad de autotutela declarativa ) en los artículos 38 y 39 LPACAP.

Con mayor evidencia aún (en su modalidad de autotutela ejecutiva ) se contiene en los artículos 98 y 99 LPACAP. En el citado artículo 98 LPACAP se dispone así que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos”.

Y en el artículo 99 que “las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial”.

La característica más evidente por tanto de los actos administrativos está en su fuerza irresistible (tras ellos aparece el “Poder” con mayúsculas) y en su capacidad creadora, innovadora, de derechos y posiciones jurídicas. ¿Qué exclusiones existen? Hasta ahora se ha venido formulando con cierto énfasis una afirmación que solo es verdad a medias: que las Administraciones públicas, como personas jurídicas que son y que además quedan vinculadas por el Derecho de manera espacial, no pueden sino operar a través de una específica clase de actos jurídicos que son los actos administrativos.

Resulta oportuno por ello, sin más demoras, evidenciar algunas de las excepciones a esa regla general. Entre tales excepciones se contienen la llamada “coacción material”, buena parte de los hechos -que no actos- que dan lugar a la responsabilidad patrimonial administrativa y, desde luego, los reglamentos.

Ninguna de estas realidades predicables de las Administraciones Públicas son actos administrativos. Refirámonos a todas ellas. Es evidente que las Administraciones Públicas, aunque sean personas jurídicas, actúan en el mundo de la realidad a través de personas físicas.

Se trata de personas cuyo régimen jurídico puede cambiar considerablemente: nivel político superior (Órganos Superiores o Directivos), funcionarios, contratados laborales. Pues bien, como consecuencia de esa intervención de una determinada persona física, y también por imperativo de la necesidad (a veces de total urgencia) a la que se ha de hacer frente, las Administraciones algunas veces no producen verdaderos actos administrativos, formalmente emanados o dictados y legalmente notificados, sino puras actividades de “coacción material”.

Por otra parte ciertos hechos que los funcionarios u otro personal dependiente de la Administración realizan y que pueden serle imputados (atribuidos) a la misma Administración y en su caso dar lugar a responsabilidad patrimonial, tampoco son actos administrativos.

Un trabajador de un ayuntamiento, manejando maquinaria pesada, puede causar daños a las propiedades y con su acción dar lugar a que la Administración tenga que indemnizar a esos mismos particulares. Pero esa acción que da lugar a responsabilidad tampoco es un acto administrativo.

Entre los productos jurídicos que la Administración puede alumbrar se encuentran verdaderas normas jurídicas: los reglamentos. Las Administraciones no solo viven así subordinadas a las leyes creadas por el Parlamento sino que ellas mismas crean Derecho; crean normas jurídicas infralegales a las cuales, una vez dictadas, quedan sujetas al instante.

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Pues bien, los actos administrativos y los reglamentos son productos jurídicos diferentes. En el primer caso habrá una decisión singular y subordinada al Derecho, aunque a veces referida a un conjunto variable de personas.

En el segundo habrá una norma jurídica con vocación de generalidad en su aplicación y de perdurabilidad en su vida. ¿Qué clases de actos existen? Desde antiguo la doctrina científica, y en ocasiones también los Tribunales, vienen distinguiendo entre diversas clases de actos administrativos.

Actos Políticos Una singular clase de esos mismos actos, que ha dado lugar a una profusa creación doctrinal al respecto así como una evidente evolución legal es la del acto político , entendido como acto revestido de una sustancia especial -política- que excluiría su control jurisdiccional de legalidad.

A lo recogido en la específica voz nos remitidos no sin dejar antes constancia del cerco de legalidad que nuestro sistema democrático, ha establecido a ese acto político y la intensa reducción a la legalidad para éste que se contenían en la Ley del Gobierno y en la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Actos favorables y de gravamen Actos favorables serían aquellos que producen un beneficio a la persona concreta del interesado. Es el caso, por ejemplo, de una subvención, de una autorización. Actos de gravamen o desfavorables son, por el contrario, aquellos que limitan o restringen y, en definitiva, perjudican, al interesado.

El ejemplo más gráfico es una sanción. Existen actos, finalmente, que son simultáneamente favorables y de gravamen , como es el caso de las liquidaciones tributarias. Son las liquidaciones notoriamente actos de gravamen -no es necesario ni explicarlo- pues fijan una cantidad que debe satisfacer el interesado.

  • Pero son también, aunque de manera más relativa, actos favorables en tanto aseguran que el interesado no tendrá que pagar ni un euro más de lo indicado en la liquidación;
  • El régimen jurídico de anulación de estas dos clases de actos, en especial el especial sistema de la nulidad de oficio , es asimismo diferente;

Actos expresos y presuntos Entre las diversas clasificaciones que se realizan a los actos administrativos una de las más fecundas es precisamente la que distingue entre actos expresos y actos presuntos. Los actos expresos son aquellos que se emiten en efecto por el correspondiente órgano administrativo.

Los actos presuntos se vinculan, por el contrario, con esa realidad a la que llamamos silencio administrativo. Es importante retener sin embargo que son distintas realidades el acto presunto y el acto expreso no notificado al interesado o que tenga alguna clase de defectos en la notificación.

La diferencia entre acto expreso y presunto no reside, pues, en su notificación sino en su efectiva emisión. El silencio administrativo negativo (acto presunto negativo) ha venido siendo históricamente una ficción legal destinada a permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo cuando la Administración no resolvía.

  1. Con esa ficción se evitaba la indefensión evidente que hubiera significado que la Administración se abstuviera de resolver cuando le resultaba inconveniente o simplemente cuando no lo hiciera por ineficiencia burocrática;

Por el contrario el silencio administrativo positivo no es una ficción sino que produce un verdadero acto administrativo eficaz; un acto que la Administración pública solo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley.

Actos reglados y discrecionales La última división que llama nuestro interés, por traducirse notoriamente en esquemas diferentes de control de legalidad por los tribunales, es la referente a los actos reglados y discrecionales.

Actos reglados son aquellos en los cuales la legislación impone una única decisión. Por el contrario serán actos discrecionales todos aquellos otros en los que quepan una “pluralidad de soluciones justas”, una “pluralidad de indiferentes jurídicos”, de manera que la Administración puede optar entre cualquiera de ellos sin salirse de la más estricta legalidad. Recuerde que…

  • • El artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACP) dispone que “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.
  • • El artículo 98 LPACAP se dispone a que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos”.
  • • Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos.
  • • Como clases de actos administrativos podemos citar los siguientes: actos favorables y de gravamen; actos expresos y presuntos; actos reglados y discrecionales.

¿Qué son los actos expresos y presuntos?

En los actos expresos, la Administración manifiesta su voluntad mediante una resolución que se notifica a los interesados. Sin embargo, los actos presuntos o por silencio administrativo son aquellos determinados por la norma cuando la Administración no ha dictado resolución expresa en plazo.

¿Qué es un acto expreso?

Acto expreso de la administración. – Los actos expresos son aquellas manifestaciones de la administración pública (estatal, autonómica o local), normalmente por escrito, que resuelve de manera clara  su voluntad. Por ejemplo, la denegación de una solicitud de un espacio en la vía pública para la entrada y salida de vehículos del inmueble.

¿Qué es una resolucion presunta?

Acto presunto – El acto presunto  es el contrario al acto expreso. La Administración no dicta resolución acogiéndose a la herramienta de silencio administrativo. El acto presunto no se manifiesta de forma clara sino que se presume que se ha realizado.

  1. El silencio puede ser estimatorio (positivo) o desestimatorio (negativo), dependiendo del caso;
  2. El acto presunto tiene validez de acto administrativo, pudiéndose solicitar su expedición a la Administración;

Un ejemplo de acto presunto es cuando un interesado ejerce el derecho de petición de la Constitución Española. La administración puede concedérselo, simplemente no respondiendo a dicha petición, creando una resolución mediante acto presunto.

¿Qué es un acto administrativo ficto o presunto?

Acto Ficto o Presunto – jueves, 09 de noviembre de 2017 El acto ficto o presunto es aquel que se constituye en una ficción legal, por cuanto se resume que fue proferido por la autoridad y que constituye silencio administrativo negativo, bien sea porque no se ejerce la publicidad del acto administrativo, es decir, no se notifica dentro de los términos previstos por el ordenamiento jurídico..

¿Qué tipo de actos administrativos son los actos presuntos?

Tipos de actos administrativos – Desde la doctrina y la jurisprudencia se deduce que hay distintos tipos de actos administrativos, a saber:

  • Actos políticos : acto administrativo regulado por la Ley de Gobierno.
  • Actos favorables. Son aquellos que benefician al peticionante, ampliando su esfera jurídica. Solo pueden ser revocados por otro procedimiento administrativo. Por ejemplo, otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones. Excepcionalmente pueden tener efecto retroactivo.
  • Actos desfavorables o de gravamen. Son los que limitan o restringen los intereses del contribuyente, sus libertades o derechos. Pueden ser las multas y sanciones o las liquidaciones de impuestos. Sin embargo, si fijan una cuantía en favor del contribuyente, se convierten en actos favorables.
  • Expresos. Son los que se emiten en forma fehaciente.
  • Presuntos. Son los que surgen de la no emisión de un documento fehaciente. Se suele interpretar el silencio administrativo como un acto presunto, sin embargo, según otras interpretaciones es un hecho jurídico y no un acto pues falta la voluntad expresa de producir efectos jurídicos.
  • Reglados. Son aquellos a los cuales la legislación les adjudica una única decisión.
  • Discrecionales. Son los que se emiten en casos en los que hay una pluralidad de soluciones justas entre las que la Administración elige la más conveniente.

¿Que entiende por los actos administrativos expresos y su clasificación?

Actos expresos y actos tácitos – Estos dos tipos se diferencian por la forma de expresar la voluntad de la Administración. Los actos expresos son los que se hacen explícitos (la Administración tiene la obligación de dictar resolución). No obstante, se crea la categoría de los actos presuntos o tácitos para que en los casos de silencio administrativo , los interesados puedan obtener los efectos requeridos.

¿Qué es un acto firme?

En el recurso interpuesto por don Jacobo Savona Romero, notario de Isla Cristina, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Lepe, don Miguel Verger Amengual, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

  1. Hechos I En escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante el notario de Isla Cristina, don Jacobo Savona Romero, el día 11 de septiembre de 2015, con el número 708 de protocolo, se inventarió, entre otras, la finca registral número 6;

202 de Isla Cristina, que figura en el Registro como local, cambiándose su uso a vivienda, insertándose en la citada escritura decreto de Alcaldía, de fecha 8 de abril de 2008, expedido con igual fecha por el secretario accidental del Ayuntamiento de Isla Cristina, don J.

, por el que se concede licencia de segunda ocupación para la vivienda. II Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Lepe, fue objeto de la siguiente calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación de la precedente escritura, de conformidad con los artículos 18 y 19 Bis de la Ley Hipotecaria, hace constar: Hechos Que la finca reseñada en la escritura bajo el número 1) registral 6.

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202 de Isla Cristina y La Redondela, que figura en el Registro como Local, se cambia su uso a vivienda, insertándose en la misma Decreto de Alcaldía de fecha 8 de abril de 2008, expedido con igual fecha por el Secretario accidental del Ayuntamiento de Isla Cristina, don J.

  • , no acreditándose la firmeza del citado Decreto de Alcaldía, al haberse contemplado en el mismo la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo;
  • Fundamentos de Derecho La necesidad de firmeza de las resoluciones administrativas es incuestionable, tal como pone de manifiesto el artículo 82 de la Ley Hipotecaria y la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado de que, como regla general, es necesaria la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que impliquen una mutación jurídico-real inmobiliaria puedan ser inscritos en el Registro de la Propiedad, según Resoluciones, entre otras, de fecha 29 de enero de 2009; 15 de enero de 2013, –confirmada por sentencia de 29 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Oviedo–, y 24 de marzo de 2015;

En su virtud, acuerda: 1. –Inscribir el precedente documento en (…) Ambas del término municipal de Isla Cristina y La Redondela. –Denegar el cambio de uso de la finca 6. 202 de Isla Cristina y La Redondela, por el defecto insubsanable de no acreditarse la firmeza del Decreto de Alcaldía expedido por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Isla Cristina, don J.

Contra la nota de calificación negativa (…) Lepe, trece de octubre del año dos mil quince El registrador (firma ilegible) Fdo: Miguel Verger Amengual». III Contra la anterior calificación, don Jacobo Savona Romero, notario autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, que tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad de Lepe el día 12 de noviembre de 2015, en el que, resumidamente, expone: «(…) Hechos 1.

º) Con fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el número 708 de mi protocolo, fue por mí autorizada escritura de aceptación y adjudicación de herencia y apoderamiento, en la que se inventaría un inmueble (finca registral n. º 6. 202, de Isla Cristina y La Redondela), respecto del que se hace constar lo siguente: ‘‘(…) Local, hoy vivienda (…) Me exhiben los señores comparecientes traslado del Decreto de Alcaldía de fecha ocho de abril de dos mil ocho, expedido en la misma fecha por el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Isla Cristina, don J.

, por el que se concede licencia de segunda ocupación para la vivienda sita (…) Yo, el Notario, hago constar la legitimación de la firma del Señor Y. (…)”. Consta en el citado Decreto de la Alcaldía lo siguiente: ‘‘Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, (…) podrá interponer (…) recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación ante el Juzgado de lo Contencioso con sede en Huelva.

” (. ) 2. º) Presentada dicha escritura (…) fue calificada mediante nota [reproduce el recurrente la nota de calificación]. Fundamentos de Derecho: 1. –La distinción entre actos administrativos firmes y actos que agotan la vía administrativa. Con relación a los actos administrativos, es preciso distinguir dos conceptos: el de acto firme, que es aquél contra el que no cabe ya ningún tipo de recurso ordinario (ni en vía administrativa ni en judicial); y el de acto definitivo o que agota la vía administrativa, que es aquél que constituye –como expresa G.

–‘‘la última palabra de la Administración, por proceder de órganos o autoridades a cuyas decisiones reconoce la Ley esa trascendencia”, pero que todavía son susceptibles de recurso contencioso administrativo.

Esta segunda clase de actos, aquellos que causan estado en la vía administrativa, están enumerados en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor: ‘‘Artículo 109.

  • Fin de la vía administrativa;
  • Ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada;
  • b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107;
  • c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario;

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. ”. Por su parte, el art. 25 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece: ‘‘1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa (…).

  • ”;
  • –La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado;
  • Esa Dirección General se ha hecho eco de la distinción antes señalada en relación a la inscripción en el Registro de la Propiedad, y a tal efecto ha reiterado respecto de la necesidad de firmeza de las resoluciones administrativas, que como ‘‘regla general es necesaria la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad” (Res;

15 enero 2013). Ahora bien, ha señalado igualmente que no puede negarse dicha inscripción ‘‘si (el acto o resolución) ha agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, ya antes los tribunales contencioso-administrativos ya ante los tribunales ordinarios, pues, con carácter de regla general (no exenta de excepciones y de matizaciones importantes: vid.

‘ad exemplum’ artículo 39. a del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, o artículo 29 del Reglamento de Costas), es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid.

entre otros, artículos 9. 2, 18. 6 y 51. a y. g del citado texto refundido de la Ley del Suelo, 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 27 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 22 de junio de 1989, 14 de octubre de 1996 y 27 de enero de 1998)” (Res. 21 de febrero 2014), y que ‘‘La firmeza de la resolución administrativa sí que es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro.

Así se deduce claramente del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Firmeza que en nuestro caso debe predicarse del procedimiento en vía administrativa, de manera que no lo impedirá el hecho de que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo.

” (Res. 29 enero 2009). Asimismo, ha afirmado que con ‘‘la innegable posibilidad de anotación preventiva de demanda en el recurso contencioso administrativo (cfr. arts. 42,1 LH, 307 LS), quedan suficientemente garantizados los derechos de los particulares desde la perspectiva registral” (Res.

27 enero 1998). Finalmente, en cuanto a la necesidad de que la firmeza-en vía administrativa- del acto se haga constar expresamente en la resolución, ha señalado que: ‘‘es claro el contenido de la Resolución de 29 de enero de 2009, citada en los ‘Vistos’, y otras Resoluciones anteriores, dado que no pueden acceder al Registro, actos claudicantes o que sean susceptibles de recurso.

En el propio escrito de interposición del recurso, el recurrente reconoce que faltó en la documentación calificada la expresión de su firmeza, por todo ello debe mantenerse este defecto, que podrá quedar salvado en virtud de documento expedido por el Ayuntamiento de Foios, en el que se complete el certificado, indicando que el acto que el mismo contiene, es firme”.

  1. (Res;
  2. 24 marzo 2015);
  3. –La resolución administrativa incorporada a la escritura calificada cumple con los requisitos anteriores;
  4. En efecto, consta expresamente en el Decreto de la Alcaldía incorporado a la escritura que dicha resolución ‘‘pone fin a la vía administrativa”, por lo que sin perjuicio de que en la misma se exprese que es susceptible de recurso administrativo (pie de recursos a que obliga la Ley de Procedimiento Administrativo, art;

58,2 Ley 30/1992), se cumplen los requisitos exigidos por esa Dirección General para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos administrativos, por lo que el cambio de uso documentado en la escritura debió ser inscrito». Finaliza solicitando la revocación de la calificación.

IV El registrador expidió su informe y formó expediente, que elevó a esta Dirección General. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; 109 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ambas vigentes hasta el 2 de octubre de 2016, fecha en la que entrará en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 1996, 29 de enero de 2009, 12 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2015.

Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes: – En escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada ante el notario de Isla Cristina, don Jacobo Savona Romero, el día 11 de septiembre de 2015, con el número 708 de protocolo, se inventaría entre otras la finca registral 6.

  • 202 de Isla Cristina y La Redondela, que figura en el Registro como local cambiándose su uso a vivienda;
  • – Se inserta en la citada escritura decreto de Alcaldía, de fecha 8 de abril de 2008, expedido con igual fecha por el secretario accidental del Ayuntamiento de Isla Cristina, don J;

, por el que se concede licencia de segunda ocupación para la vivienda. – El registrador suspende la inscripción por no acreditarse la firmeza del citado decreto de Alcaldía, al haberse contemplado en el mismo la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo.

  1. – Por el contrario, el notario recurrente entiende que al tratarse de un acto que pone fin a la vía administrativa es susceptible de inscripción;
  2. Es necesario abordar la diferencia, en la que tanto el recurrente como el registrador en su informe inciden, entre actos administrativos firmes y actos administrativos que agotan o ponen fin a la vía administrativa;
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Un acto administrativo es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni recurso administrativo (ante la Administración) ni recurso contencioso-administrativo (ante los tribunales). Por lo tanto, un acto recurrido ante los tribunales contencioso-administrativos y que se halla pendiente de sentencia, no es un acto firme.

Ahora bien, no es suficiente la mera existencia de un acto administrativo para que contra él pueda interponerse recurso contencioso-administrativo ante los tribunales. Es necesario, además, que ese acto administrativo ponga fin a la vía administrativa, así resulta del artículo 25.

1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente hasta el 17 de junio de 2016. El fin de la vía administrativa, se produce con los denominados actos administrativos definitivos pero también es posible la existencia de actos de trámite que sin acabar con el procedimiento inciden en el fondo del asunto, hacen imposible seguir con el procedimiento o causan indefensión o un perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del interesado, contra los que cabe la impugnación en vía contencioso-administrativa tal y como señala el artículo citado.

El fin de la vía administrativa es además un presupuesto procesal que no se puede ignorar en base al principio de tutela judicial efectiva, ya que esta exigencia, la de que es preciso que el acto sea firme y haya agotado la vía administrativa, no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993, y su incumplimiento supone la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se pretende formular conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005.

A su vez, un acto es firme en vía administrativa cuando contra el mismo ya no cabe recurso ordinario alguno ante la Administración, es decir de alzada o reposición (ya sea porque no exista la posibilidad de recurso ya porque haya transcurrido el plazo para interponerlo).

La única vía para recurrirlos sería la representada por el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y siempre que se den las causas tasadas que justifican su interposición.

Sólo cuando el acto sea firme, conforme se ha visto anteriormente, será susceptible de recurso contencioso ante los tribunales. Los actos que ponen fin a la vía administrativa son objeto de regulación en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el ámbito local en el artículo 52.

2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ambas vigentes hasta el 2 de octubre de 2016, fecha en la que entrará en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por lo tanto aplicables en la fecha de emisión de la calificación.

No obstante el Título V de la nueva Ley, de la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).

En cuanto a la Administración Local aplicable al supuesto de este expediente el artículo 52. 2, dispone que: «Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno…».

Sentado lo anterior, procede examinar el alcance de los actos administrativos en cuanto a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Como ha reiterado este Centro Directivo, ver Resoluciones citadas en «Vistos», la firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento en el Registro que implique una mutación jurídico real inmobiliaria, siempre que el acto o resolución cuya inscripción se pretenda haya agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, ya ante los tribunales contencioso-administrativos ya ante los tribunales ordinarios.

En definitiva, con carácter de regla general el acto debe poner fin a la vía administrativa y además es necesaria, pero suficiente, la firmeza en dicha vía, ya que con la innegable posibilidad de anotación preventiva de la demanda del recurso contencioso-administrativo quedan garantizados los derechos de los titulares registrales.

En el supuesto de este expediente nos encontramos ante una resolución de la Alcaldía a la que son de aplicación las normas y doctrina anteriormente citadas. En dicha resolución se dice expresamente: «Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante la Alcaldía… el plazo para interponer el Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado…».

Y en un segundo párrafo dice: «Asimismo, podrá interponer directamente contra esta resolución el Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de Dos Meses contados desde el día siguiente al de notificación ante el Juzgado de lo Contencioso con sede en Huelva».

Como se ha analizado anteriormente, los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que se pueda interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición en el caso de ser interpuesto.

La nota de calificación adolece de imprecisión ya que hace referencia al procedimiento contencioso-administrativo sin aclarar que la posibilidad de interposición de éste está directamente vinculada al hecho de que contra la resolución por la que se concede la licencia de ocupación cabe aún la interposición potestativa del recurso de reposición en contra de lo expuesto por el recurrente en su escrito, en el que efectúa una reproducción parcial del pie de recursos de la resolución, por lo tanto, el acto aun poniendo fin a la vía administrativa no ha alcanzado firmeza en este ámbito al ser susceptible de recurso de reposición frente a la propia Administración emisora de la resolución.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

¿Qué es un acto implícito?

Resumen de El presente trabajo tiene por objeto los denominados actos administrativos implícitos entendiendo por tales aquellos comportamientos de los que se desprende una declaración de voluntad de un órgano administrativo sin seguir el correspondiente procedimiento.

¿Cómo se emite un acto administrativo?

¿Qué significa el silencio positivo?

Silencio administrativo positivo – El silencio administrativo positivo se da cuando no existe una respuesta por parte de la Administración, resolviéndose la resolución a favor de la petición del ciudadano. En este caso el vencimiento del plazo debe ser interpretado como una aceptación de la solicitud.

¿Cuál es el plazo del silencio administrativo?

Así, el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece que una vez transcurrido el plazo de tres meses «sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo ».

¿Cuando una resolución es firme en vía administrativa?

Adm. Condición de la sanción impuesta mediante una resolución firme en vía administrativa, esto es, no susceptible de recurso administrativo alguno, ni de alzada ni de reposición, y que es por ello ejecutiva.

¿Cuándo se configura el acto administrativo presunto negativo?

La configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud y no la remite al funcionario competente, sin que deba imponerse la carga a la parte demandante por no demandar el acto con el que se.

¿Cuando queda en firme un acto ficto negativo?

Según lo establecido con el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa.

¿Cómo se invoca el silencio administrativo?

Qué es el silencio administrativo positivo. – Que Es Un Acto Expreso O Presunto El silencio administrativo positivo es la figura jurídica que presume resueltas a favor del ciudadano las peticiones o recursos presentados por él, cuando la entidad administrativa omite pronunciarse sobre tales peticiones o recursos. El silencio administrativo se genera por el hecho de no ser resuelta una petición por la administración. Si la entidad peticionada no dijo ni si ni no, se entiende que dijo sí.

¿Cuándo se produce el acto presunto?

La técnica del silencio administrativo permite diferenciar entre actos presuntos y actos expresos. El acto presunto es aquel que se imputa a la Administración que debió resolver en un plazo determinado y no lo hizo. Realmente, no existe una declaración de voluntad administrativa, sino que se efectúa una ficción para garantizar una debida protección al interesado.

¿Qué es un acto implícito?

Resumen de El presente trabajo tiene por objeto los denominados actos administrativos implícitos entendiendo por tales aquellos comportamientos de los que se desprende una declaración de voluntad de un órgano administrativo sin seguir el correspondiente procedimiento.

¿Cuáles son los elementos de un acto administrativo?

¿Qué es la afirmativa ficta en Honduras?

Afirmativa Ficta. Es la decisión normativa de carácter administrativo por la cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública si no se contestan en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideren aceptadas.